La Ley General del Trabajo en su Art. 46, establece: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.” Por su parte el art. 47 define lo que es una jornada efectiva de trabajo: “Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable”.
- La jornada efectiva laboral es de 8 horas de trabajo, pudiendo ser esta por menos horas según requerimiento, más aun esta no debe mayor a 8 horas, sumando un total de 48 horas diurnas a la semana.
- La jornada de trabajo nocturno es de 7 horas pudiendo ser esta por menos horas según requerimiento, más aun esta no debe ser mayor a 7 horas.
- El trabajo que se desarrolla entre horas 20:00 (p.m.) y 06:00 (a.m.) es considerado trabajo nocturno, teniendo este otro tratamiento y remuneración según se explicara más adelante.
- Si bien las horas laborales por semana son 48 diurnas, en el caso de las mujeres existe una salvedad debiendo tener estas 40 horas de trabajo por semana.
- El horario del personal de dirección o confianza según la naturaleza o tipo de su trabajo no se limita a solo 8 horas por día pudiendo extenderse este hasta 12 horas por día, esta norma se halla más claramente delimitada por el Art. 36º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo el que textualmente indica: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.” Es decir que solo el personal con cargos de dirección sin control superior inmediato es el que puede tener una extensión de su jornada de trabajo, por ejemplo un gerente de cualquier área de una empresa u organización.
La ley del funcionario público 2027 que ahora se está aplicando a los trabajadores de NAABOL, con horario de 24 hombres y mujeres…. lejos de la ley general del trabajo…… realmente no le importa al gobierno?. Exploración!!!.
Una consulta existe descanso en horario nocturno?